<img height="1" width="1" style="display:none" src="https://www.facebook.com/tr?id=186146087706618&amp;noscript=1"> Algunos supuestos de responsabilidad civil en la legislación de la ciudad de México y del estado de Chiapas

Algunos supuestos de responsabilidad civil en la legislación de la ciudad de México y del estado de Chiapas

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Tanto el Código Civil de la Ciudad de México (en adelante por sus siglas CCCDMX) en su artículo 1910, como el del Estado de Chiapas (en adelante por sus siglas CCECH) en su artículo 1886, ambos dentro del capítulo denominado “De las Obligaciones que Nacen de los Actos Ilícitos”, establecen el concepto de responsabilidad civil al prescribir: “El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima”.

Sin embargo, se estima que tal concepto es incompleto, ya que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, existen varias clases de responsabilidad civil que no incluye. En efecto, atendiendo a su origen, puede ser contractual, si procede del incumplimiento de obligaciones previamente asumidas en un contrato, o puede ser extracontractual, que es aquella que no deriva de un incumplimiento de contrato, sino de otras acciones u omisiones en que exista una violación del deber general de no dañar alterum non laedere impuesto por la ley a cualquier persona. A su vez, la responsabilidad extracontractual, atendiendo a la existencia o no de la culpa, también puede ser subjetiva, que es la que nace de la conducta culposa de un sujeto, u objetiva, que es aquella en que sin que exista culpa, se origina por la sola creación de un riesgo al utilizar objetos peligrosos que puedan ocasionar daños (artículos 1913 y 1889 de los CCCDMX y CCECH, respectivamente). Atendiendo a la persona sobre quien recae, la responsabilidad civil extracontractual también puede ser directa, si quien responde es el que causó el daño, e indirecta si quien responde del daño no es quien lo causó, sino otro que se encontraba bajo su custodia o dependencia, ya sea laboral, escolar o familiar (artículos 1919, 1923, 1924, 1925 del CCCDMX, y 1895, 1899, 1900, 1901 del CCECH).

Por lo anterior, se ha propuesto un concepto más amplio de responsabilidad civil que incluya a todos los tipos, como es el siguiente: “Es la obligación que adquiere una persona de reparar el daño causado por él mismo o por otro que esté bajo su custodia o dependencia, ya sea por haber cometido un ilícito civil, por haber creado un riesgo, o por haber incumplido un contrato”.

Se ha estimado también que es incorrecto el que la responsabilidad objetiva se encuentre reglamentada dentro del capítulo de los actos ilícitos, cuando en dicha figura no existe ilicitud alguna y así lo señala la propia ley (Art. 1889 del CCECH y 1913 del CCCDMX) al establecer que una persona “… está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente…”.

En otro orden de ideas, como es sabido, por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, se modificó el artículo 113 Constitucional agregándole un segundo párrafo que establece que la responsabilidad del Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa irregular cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa y que estos tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, y en el único artículo transitorio del Decreto, se estableció un periodo máximo de dos años para que la Federación y las entidades federativas expidieran las leyes reglamentarias para su cumplimiento. Es decir, se terminó con la responsabilidad subsidiaria e indirecta del Estado que sólo podía hacerse efectiva cuando el servidor público directamente responsable no tuviera bienes o fueran insuficientes (Arts. 1904 del CCECH y 1927 del CCCDMX).

Pues bien, en cumplimiento a la reforma Constitucional, fue promulgada la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado publicándose el 31 de diciembre de 2004 y que entre otras disposiciones, establece que el afectado por la actividad administrativa irregular del Estado, debe presentar directamente su reclamación ante la dependencia o ente público responsable conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y si la autoridad administrativa niega la indemnización o ésta no satisface al interesado, éste podrá impugnarla mediante el recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Así, quedó atrás el régimen de responsabilidad civil del Estado en que ésta era subsidiaria e indirecta y enjuiciada por los tribunales de justicia del orden común. No obstante, aún existen entidades federativas que no han expedido su ley reglamentaria respectiva que cumpla con el Decreto de reforma constitucional, entre ellos el Estado de Chiapas. Al respecto, buena parte de la doctrina ha estimado que en esos casos, en que aún no exista la ley local, en atención a los principios de acceso a la justicia y de justicia efectiva, debe aplicarse la Ley Federal a que se ha hecho referencia y conforme a la cual el afectado por una actividad administrativa irregular del Estado, ya no tendrá que acreditar ante un juez civil del orden común que el servidor público causante carece de bienes para indemnizarlo, sino simplemente probar el daño ocasionado y su relación con la irregularidad del servicio o actividad administrativa del Estado.

En relación a la reforma en comento, el pleno del Suprema Corte de la Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 4/2004 resolvió que la actividad administrativa irregular del Estado a que se refiere el artículo 113 Constitucional, tiene lugar cuando la función administrativa se realiza de manera defectuosa. Y posteriormente, mediante la tesis jurisprudencial 129/ 2012, se estableció que la actuación médica del personal del IMSS y del ISSSTE que cause daño a los bienes o derechos de los pacientes, sea por acción u omisión, queda comprendido dentro del concepto de “actividad administrativa irregular del Estado” a que se refiere el citado artículo.

De lo expuesto, tenemos que ahora la responsabilidad civil médica tiene dos vertientes. Tratándose de médicos y hospitales privados, la reclamación por su actuación deberá sustanciarse en vía jurisdiccional ante los tribunales civiles del orden común, supuesto en el que por cierto, los hospitales privados siempre han aducido no ser solidariamente responsables con su personal médico, pero últimamente se ha estado imponiendo el criterio en diversas tesis aisladas en el sentido de que sí son solidariamente responsables con los médicos y enfermeras que prestan sus servicios en ellos, pues tienen una culpa “in vigilando” debido a que tienen registrados una lista de médicos que está autorizada por un comité del hospital, que les permite que presten sus servicios en ese hospital utilizando su personal, sus instalaciones, sus quirófanos, su anestesia, etc.

Tratándose de médicos y hospitales del Estado, la reclamación por su actuación deberá hacerse directamente ante la institución vía administrativa, y en caso de no ser satisfecha su reclamación, acudir al Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.

También en otro orden de ideas y por lo que se refiere a la responsabilidad civil de los juzgadores que reglamentan los Códigos de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México (art. 728 y siguientes) y del Estado de Chiapas (art. 701 y siguientes), estos tienen un texto muy semejante en cuanto a los requisitos para que pueda darse. Tales requisitos son: que exista ignorancia o negligencia inexcusables del juzgador; que el juicio en que se dio el supuesto agravio debe estar concluido; que deben haberse agotado los recursos legales en contra de la resolución en que se dio el supuesto agravio; que la sentencia recaída al juicio en que se dio la supuesta falta no se modifica, cualquiera que sea el resultado del juicio de responsabilidad civil; que la acción de responsabilidad civil prescribe. La única diferencia entre ambos códigos radica en dos cuestiones, a saber:

Mientras el Código Procesal del Estado de Chiapas señala como sujetos a sus disposiciones, únicamente a sus jueces, el de la Ciudad de México tiene como sujetos a jueces y magistrados.

Y por lo que se refiere a la prescripción de la acción, el Código del Estado de Chiapas establece un término de seis meses para que se dé, mientras que el de la Ciudad de México establece el término de un año, ambos a partir de que hubiere quedado firme la terminación del juicio en que ocurrió el supuesto agravio.

Por Pedro Ortega Hernández.
Magistrado en retiro del tribunal superior de justicia de la Ciudad de México.

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